| La injuria en el nuevo código penal
CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan
la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias
que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en
el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación
de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan
llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la
verdad.
Artículo 209.
Las injurias graves hechas con publicidad se
castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y,
en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210.
El acusado de injuria quedará exento de
responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas
se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas
penales o de infracciones administrativas.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 211.
La calumnia y la injuria se reputarán
hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta,
la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.
En los casos a los que se refiere el artículo anterior,
será responsable civil solidaria la persona física
o jurídica propietaria del medio informativo a través
del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213.
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante
precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además
de las penas señaladas para los delitos de que se trate,
la de inhabilitación especial prevista en los artículos
42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses
a dos años.
Artículo 214.
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere
ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza
de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá
dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece
el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará
que se entregue testimonio de retractación al ofendido y,
si éste lo solicita, ordenará su publicación
en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria,
en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo
su difusión y dentro del plazo que señale el Juez
o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.
1. Nadie será penado por calumnia o injuria
sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito
o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la
ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o
agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus
cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria
vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de
él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará
exento de responsabilidad criminal mediante el perdón de
la persona ofendida por el delito o de su representante legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número
4º. del artículo 130 de este Código.
Artículo 216.
En los delitos de calumnia o injuria se considera
que la reparación del daño comprende también
la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria,
a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que
el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas
las dos partes.
Comentarios del abogado:
Para que haya realmente delito de injurias debe existir el "animo
de injuriar", sabiendo que estás diciendo algo que realmente
va a afectar a la dignidad de la otra persona.
Antes de interponer una querella, se llama a un acto de conciliación,
donde la policía cita a las personas que han cometido injuria
para que se detracten de lo dicho.
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